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Category: Familias

Modificación de la Pensión de Alimentos: Efectos y Consideraciones Legales

Modificación de la Pensión de Alimentos: Efectos y Consideraciones Legales

La Audiencia Provincial y sus Decisiones

Cuando la Audiencia Provincial decide modificar la pensión de alimentos, surgen preguntas cruciales sobre la temporalidad de los efectos de dicha sentencia. Analicemos en detalle este proceso legal para comprender desde cuándo se aplican los cambios en la cuantía de la pensión alimenticia.

Determinando la Eficacia de la Modificación

¿Desde Cuándo Surte Efectos la Sentencia de Modificación?

Al abordar la eficacia de una alteración en la cuantía de la pensión alimenticia previamente establecida, la doctrina del Tribunal Supremo proporciona respuestas claras.

Principios Jurídicos Fundamentales

La doctrina se basa en dos principios legales esenciales: el artículo 106 del Código Civil y el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estos establecen que los efectos y medidas de una sentencia terminan cuando son reemplazados por otra sentencia o cuando concluye el procedimiento de otro modo. Además, los recursos interpuestos contra la sentencia no suspenden la eficacia de las medidas adoptadas en la misma.

Fechas Clave: ¿Cuándo Comienza la Obligación?

La primera resolución que establece la pensión de alimentos tiene la peculiaridad de imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, ya que hasta ese momento la obligación no estaba determinada. Sin embargo, las resoluciones subsiguientes que modifican la cuantía, ya sea al alza o a la baja, solo surten efecto desde la fecha en que se dictan, reemplazando a las decisiones anteriores.

Precedente Jurídico: Sentencia del Tribunal Supremo de 23.06.2015

En una sentencia relevante del Tribunal Supremo del 23 de junio de 2015, se reitera la doctrina que respalda esta interpretación legal. La decisión destaca que la modificación de la pensión de alimentos, independientemente de la dirección (aumento o disminución), solo tiene efecto a partir de la fecha en que se dicta la sentencia que la acuerda.

Conclusión Legal: Resoluciones y Efectividad

En conclusión, cada resolución despliega su eficacia desde la fecha de su dictado. La primera resolución que establece la pensión puede imponer el pago desde la fecha de la demanda, mientras que las subsiguientes modificaciones solo surten efecto a partir de su propia fecha de dictado, reemplazando las decisiones previas.

La jurisprudencia consolidada refleja esta interpretación, garantizando claridad y coherencia en la aplicación de las modificaciones de la pensión de alimentos.

Costas Procesales

Desentrañando el Significado de Costas ProcesalesLas costas procesales, también conocidas como costas judiciales, constituyen los gastos inherentes a un procedimiento judicial. En este contexto, los desembolsos abarcan diversos elementos, como los honorarios del letrado, los derechos del procurador, los pagos a peritos, así como los costos asociados a copias de documentos, entre otros.¿Qué elementos componen las costas procesales? El artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) proporciona las directrices:Artículo 241: Pago de las costas y gastos del proceso“Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.”Dentro de las costas procesales, se incluyen desembolsos como los honorarios de la defensa y representación técnica, anuncios obligatorios durante el proceso, depósitos para recursos, derechos de peritos, entre otros.¿Quién debe asumir las costas procesales?Independientemente de si hay una condena específica en costas durante el procedimiento, cada parte es responsable de sus gastos judiciales. En caso de una sentencia que condene a la parte contraria al pago de las costas procesales, el ganador puede solicitar al tribunal la compensación de los gastos incurridos en el litigio.Situaciones a considerar:
  • Parte perdedora del proceso judicial:

  • Debe asumir sus propios gastos y los de la parte contraria si el tribunal la condena al pago de costas. Es importante destacar que, incluso al perder, la parte aún debe pagar a su propio letrado y procurador.
  • Parte ganadora del proceso judicial:
  • Si el tribunal no se pronuncia sobre la condena en costas, cada parte cubrirá los honorarios de sus profesionales legales. Esto puede ocurrir si el juez tiene dudas sobre quién tiene la razón o si la petición inicial no se ha estimado completamente.En el caso de una condena en costas, el litigante vencedor tiene derecho a reclamar sus gastos a la parte vencida.
  • Procedimiento para reclamar costas: El proceso para solicitar el reembolso de las costas a la parte vencida se denomina “tasación de costas”. Este procedimiento establece la compensación justa de los desembolsos legales incurridos durante el litigio.

    En resumen, las costas procesales no solo constituyen una parte integral de los procedimientos judiciales, sino que también definen las responsabilidades financieras de las partes involucradas, estableciendo un equilibrio justo en la balanza de la justicia.

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    Privación de la Patria Potestad: Requisitos Clave

    Privación de la Patria Potestad: Requisitos Clave

    La privación de la patria potestad, según el Tribunal Supremo, se justifica cuando los progenitores incumplen gravemente y de forma reiterada sus deberes hacia sus hijos menores. Los deberes de la patria potestad incluyen el cuidado, la alimentación, la educación y la protección de los hijos.

    El artículo 170 del Código Civil establece que la privación de la patria potestad puede ocurrir por incumplimiento de deberes inherentes a ella, sentencia en causas criminales o matrimoniales. Los Tribunales pueden restaurar la patria potestad si cesa la causa que la motivó.

    La interpretación de estos artículos ha llevado a diversas resoluciones contradictorias en los tribunales. Por ello, el Tribunal Supremo ha aclarado en las siguientes sentencias que la privación de la patria potestad requiere un incumplimiento voluntario, grave y reiterado de los deberes hacia los hijos menores.

    Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9.11.2015

    1º.- El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella.

    2º.- La privación de la patria potestad requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido.

    3º.-  Resulta incompatible mantener la patria potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

    4º.-  El interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para dicho menor.

    5º.-  A la hora de valorarse el alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes (art. 154 Código Civil)  se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso concreto.

    6º.-  En el presente caso (dice esta sentencia), han quedado probados graves y reiterados incumplimientos del progenitor prolongados en el tiempo, sin relacionarse con su hija, sin acudir al punto de encuentro, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justificada, y todo ello desde que la menor contaba muy poca edad; por lo que ha quedado afectada la relación paterno-filial de manera seria y justifica que proceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente, sin perjuicio de las previsiones legales que fuesen posibles, de futuro conforme a derecho, y que recoge el Tribunal de instancia.

    Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1.10.2019

    “A partir de la citada doctrina procede el examen del caso enjuiciado a fin de valorar si la sentencia recurrida se aparta de ella, bien entendido que el análisis habrá de compadecerse con las circunstancias del caso, sin prevalecer una consideración exclusivamente objetiva del supuesto de hecho.

    1.- Tanto la sentencia de primera instancia, como la de la Audiencia, coinciden en la dejación por el recurrente de las obligaciones inherentes a la patria potestad , tanto en la esfera patrimonial como en la afectiva del régimen de visitas, en los términos que se han recogido en el resumen de antecedentes.

    La sentencia de primera instancia, sin embargo, entiende, pese a la gravedad de tales incumplimientos, que no procede la privación de la patria potestad.

    Funda su decisión en dos hechos: (i) que el recurrente ha expresado su voluntad de cumplir sus obligaciones, y (ii) que, y es lo esencial, que no ha quedado acreditado que la privación de la patria potestad suponga un beneficio para la menor y para el interés de ésta.

    La sentencia recurrida (dictada por la Audiencia Provincial) discrepa de la valoración jurídica por inferir, pese a lo parco de la motivación, que en supuestos tan graves e injustificados de incumplimiento de las obligaciones paterno-filiales, lo que exige el interés del menor es esa privación.

    2.- Un caso similar al presente fue el enjuiciado en la sentencia n.º 621/2015, de 9 de noviembre , y en ella se reconocía cómo unos incumplimientos tan graves de las obligaciones paterno-filiales afectaba la relación paterno filial de manera seria, y justifica que proceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente.

    No tendría sentido, por ir en contra del interés de la menor, que quien se ha desentendido gravemente de ella, tanto en lo afectivo como en lo patrimonial, conserve, potencialmente, facultades de decisión sobre ella derivadas de la patria potestad.

    Ello no impide ( STS 5 de marzo de 1998 ) que en el futuro, y en beneficio de la hija, si el recurrente cumple lo declarado y prometido, los Tribunales puedan acordar la recuperación de la patria potestad , cuando hubieran cesado las causas que motivaron la privación ( art. 170, párrafo segundo, Código civil).

    Tampoco impide la decisión acordada que el recurrente pueda relacionarse con su hija en los términos del artículo 160 Código Civil, si así se solicita y se considerase procedente en el futuro.

    Se acuerda confirmar la sentencia de la Audiencia Provincial de acordar la privación de la patria potestad”

    En resumen, la privación de la patria potestad es una medida extrema que se toma cuando uno de los progenitores incumple de forma voluntaria, grave y repetida sus deberes hacia los hijos menores.

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    CUSTODIA COMPARTIDA SEGÚN ELTRIBUNAL SUPREMO

    Según el Tribunal Supremo, la custodia compartida se presenta como un régimen normal y deseable para el buen desarrollo del menor en sus relaciones paterno-filiales con ambos progenitores. Y esto no solo por el continuo contacto con ambos, sino porque de esta forma podrá conservar los vínculos hasta la mayoría de edad en la que decida independizarse o voluntariamente residir con uno de los progenitores de manera permanente, aunque siga visitando al otro.

    La custodia compartida se recoge en nuestro artículo 92 del Código Civil, artículo que expone en sus apartados 5 a 9, la necesidad imperante de proteger adecuadamente, siempre y en todo caso, el interés superior del menor como derecho de protección preferente. Es por ello que el apartado 9 del artículo 92 CC establece la posibilidad de que el juez, siempre que lo crea conveniente al objeto de proteger los intereses del menor, pueda solicitar dictámenes de especialistas que traten directamente con ellos, a fin de determinar cuál sería la opción más idónea, para su correcto desarrollo:

    El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.”

    El hecho de que exista una figura como la custodia compartida, no hace sino poner de manifiesto la necesidad de que exista un derecho a relacionarse con ambos progenitores, aun en situación de crisis cuando así sea posible y para ello, se ha dotado a los Tribunales sobre esta materia, una amplitud de facultades que les posibilitan a tomar una decisión discrecional sobre el tema sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal.

    No obstante a ello, es imprescindible como ya hemos mencionado, fundar toda decisión en el interés superior del menor que quedará afecto al nuevo régimen, un interés que necesita de unos criterios para que en este caso se otorgue la custodia compartida, estos son principalmente, entre otros: 

    • La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales.
    • El número de hijos, ya sea uno o varios, así como sus deseos manifiestos.
    • El Cumplimiento de los deberes como progenitores
    • El resultado de los informes exigidos legalmente de profesionales habilitados.

    Lo que NO es un criterio y además hay que tener en cuenta, es el hecho de que, aunque no exista comunicación entre los progenitores, esto es irrelevante para mantener o solicitar un régimen de custodia compartida, y así mismo lo expresa el Tribunal Supremo en su STS de 24 de septiembre de 2019 sobre la modificación de circunstancias para acordar la custodia compartida de los hijos menores y extinguir el régimen de custodia monoparental.

    Algunos ejemplos en los que procede la Custodia Compartida según jurisprudencia asentada por el propio Tribunal Supremo son:

    • STS de 12 de mayo de 2017

    “La custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad. Pero ello no impide a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial”.

    • SSTS de 4 de febrero de 2016; 11 de febrero de 2016; 9 de marzo de 2016; 433/2016 de 27 de junio… entre otras.

    Reiteración por parte de las salas de “la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida”

    *    STS de 15 de julio de 2015

    Se otorga el Régimen de Custodia Compartida una vez atendido que:

    • “El menor se va a beneficiar porque ambos progenitores reúnen condiciones adecuadas y suficientes para el ejercicio de sus responsabilidades parentales.
    • Ambos tienen capacidad para atender a su hijo de manera adecuada según motiva el informe del equipo psicosocial;
    • Sus horarios laborales se acomodan a la mejor atención del menor;
    • El menor tiene una vinculación sólida con su padre y con su madre;
    • No existe por su edad factores negativos para actividades básicas
    • Ambos progenitores tienen domicilio estable.
    • Finalmente coincide el deseo del menor, que es calificado por el equipo psicosocial de maduro a tal fin, con el sistema de custodia compartida”.

    En conclusión, tal y como ya hemos visto brevemente expuesto en este artículo, la línea que el Tribunal Supremo sienta como doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los Arts. 92-5, 6 y 7 del Código Civil, gira entorno al “interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar”, un interés que no permite concluir que la custodia compartida sea una medida excepcional, sino que, al contrario, esta deberá considerarse normal e incluso deseable al permitir que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun cuando entre estos no exista comunicación o se hallaren en situación de crisis.

    Si necesitas ayuda sobre “Custodia compartida” no dudes en ponerte en contacto con nuestro equipo de profesionales, quienes estarán dispuestos a facilitarte toda la información que precises y actuar en beneficio de tus intereses y los de tus seres queridos”.

    Puedes contactar con nostros a través de:

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