CUSTODIA COMPARTIDA SEGÚN ELTRIBUNAL SUPREMO

Según el Tribunal Supremo, la custodia compartida se presenta como un régimen normal y deseable para el buen desarrollo del menor en sus relaciones paterno-filiales con ambos progenitores. Y esto no solo por el continuo contacto con ambos, sino porque de esta forma podrá conservar los vínculos hasta la mayoría de edad en la que decida independizarse o voluntariamente residir con uno de los progenitores de manera permanente, aunque siga visitando al otro.
La custodia compartida se recoge en nuestro artículo 92 del Código Civil, artículo que expone en sus apartados 5 a 9, la necesidad imperante de proteger adecuadamente, siempre y en todo caso, el interés superior del menor como derecho de protección preferente. Es por ello que el apartado 9 del artículo 92 CC establece la posibilidad de que el juez, siempre que lo crea conveniente al objeto de proteger los intereses del menor, pueda solicitar dictámenes de especialistas que traten directamente con ellos, a fin de determinar cuál sería la opción más idónea, para su correcto desarrollo:
“El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.”
El hecho de que exista una figura como la custodia compartida, no hace sino poner de manifiesto la necesidad de que exista un derecho a relacionarse con ambos progenitores, aun en situación de crisis cuando así sea posible y para ello, se ha dotado a los Tribunales sobre esta materia, una amplitud de facultades que les posibilitan a tomar una decisión discrecional sobre el tema sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal.
No obstante a ello, es imprescindible como ya hemos mencionado, fundar toda decisión en el interés superior del menor que quedará afecto al nuevo régimen, un interés que necesita de unos criterios para que en este caso se otorgue la custodia compartida, estos son principalmente, entre otros:
- La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales.
- El número de hijos, ya sea uno o varios, así como sus deseos manifiestos.
- El Cumplimiento de los deberes como progenitores
- El resultado de los informes exigidos legalmente de profesionales habilitados.
Lo que NO es un criterio y además hay que tener en cuenta, es el hecho de que, aunque no exista comunicación entre los progenitores, esto es irrelevante para mantener o solicitar un régimen de custodia compartida, y así mismo lo expresa el Tribunal Supremo en su STS de 24 de septiembre de 2019 sobre la modificación de circunstancias para acordar la custodia compartida de los hijos menores y extinguir el régimen de custodia monoparental.
Algunos ejemplos en los que procede la Custodia Compartida según jurisprudencia asentada por el propio Tribunal Supremo son:
- STS de 12 de mayo de 2017
“La custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad. Pero ello no impide a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial”.
- SSTS de 4 de febrero de 2016; 11 de febrero de 2016; 9 de marzo de 2016; 433/2016 de 27 de junio… entre otras.
Reiteración por parte de las salas de “la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida”
STS de 15 de julio de 2015
Se otorga el Régimen de Custodia Compartida una vez atendido que:
- “El menor se va a beneficiar porque ambos progenitores reúnen condiciones adecuadas y suficientes para el ejercicio de sus responsabilidades parentales.
- Ambos tienen capacidad para atender a su hijo de manera adecuada según motiva el informe del equipo psicosocial;
- Sus horarios laborales se acomodan a la mejor atención del menor;
- El menor tiene una vinculación sólida con su padre y con su madre;
- No existe por su edad factores negativos para actividades básicas
- Ambos progenitores tienen domicilio estable.
- Finalmente coincide el deseo del menor, que es calificado por el equipo psicosocial de maduro a tal fin, con el sistema de custodia compartida”.
En conclusión, tal y como ya hemos visto brevemente expuesto en este artículo, la línea que el Tribunal Supremo sienta como doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los Arts. 92-5, 6 y 7 del Código Civil, gira entorno al “interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar”, un interés que no permite concluir que la custodia compartida sea una medida excepcional, sino que, al contrario, esta deberá considerarse normal e incluso deseable al permitir que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun cuando entre estos no exista comunicación o se hallaren en situación de crisis.
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