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Qué hacer si un heredero rechaza la herencia

Resolver la Negativa de un Heredero a Firmar la Herencia: Estrategias y Recursos Legales

La resolución de una herencia puede enfrentarse a obstáculos, y uno de los más frecuentes es cuando un heredero se rehúsa a firmar, pero continúa disfrutando de los bienes según su voluntad. En estos casos, la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria se convierte en una herramienta excepcional que ofrece soluciones para resolver este tipo de situaciones.

Este proceso se activa a través de un requerimiento notarial dirigido al heredero renuente, solicitándole que manifieste su postura respecto a la aceptación o repudiación de la herencia. Anteriormente, esta acción solo podía llevarse a cabo en los tribunales, pero con las modificaciones introducidas en el artículo 1005 del Código Civil, ahora es factible realizarla mediante un notario.

¿Quiénes pueden iniciar este proceso? La ley se extiende a cualquier persona interesada, incluyendo a los herederos condicionales, sustitutos sucesivos, legatarios, legitimarios, acreedores del fallecido, otros herederos e incluso acreedores de legatarios.

El procedimiento implica acudir al notario más cercano para que, con la asistencia de otro notario local, identifique al heredero renuente y le entregue la carta de comunicación. En caso de que el heredero se niegue a recibir dicha comunicación, se considerará realizada la advertencia según lo estipulado en el Reglamento notarial. También es posible realizar esta interpelación a través de terceros presentes en el lugar designado, como el conserje del edificio, un vecino o un compañero de trabajo, quienes podrían recibir la notificación en su nombre.

Si el heredero no responde o rechaza la herencia, se considerará aceptada de manera pura y simple. Este escenario podría conducir a una vía judicial, aunque se recomienda encarecidamente considerar el nombramiento de un contador partidor dativo, de acuerdo con la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Esta opción, al ser más rápida y ágil, puede facilitar una resolución más efectiva del conflicto hereditario.

 Thalentia Abogados, despacho de abogados ubicado en nuestras instalaciones en Torrevieja, está comprometido en proporcionar orientación especializada en este complejo ámbito, garantizando que cada paso se tome con precisión y de acuerdo con las leyes vigentes.

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noviembre 11, 2023 0 Comments

Costas Procesales en el ámbito civil

Explorando el complejo panorama de las costas procesales en el ámbito civil, nos sumergimos en el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que aborda el pago de los gastos asociados a procedimientos judiciales. Entre estos costos se incluyen honorarios de abogados y procuradores, depósitos para recursos, derechos de peritos, notas y testimonios, entre otros. Es vital destacar que al emitir la sentencia, el tribunal debe pronunciarse sobre las costas procesales, ya sea imponiendo la obligación de pago a alguna de las partes o eximiéndolas expresamente.

Los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen los criterios para la imposición de costas. La regla general es la del vencimiento: “quien pierde, paga”, a menos que el tribunal detecte mala fe o temeridad y lo justifique adecuadamente. En casos de estimación parcial, cada parte asume sus costas y comparten las comunes a partes iguales, salvo temeridad. Notablemente, el Ministerio Fiscal nunca puede ser condenado en costas.

Sin embargo, surge la interrogante: ¿existen excepciones para los procedimientos basados en el Derecho de Familia? Una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, fechada en febrero de 2017, arroja luz sobre este tema. Aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no establece excepciones, la jurisprudencia muestra una corriente que no sigue el principio del vencimiento en los procedimientos de familia debido a la naturaleza de los bienes en conflicto.

La sentencia destaca que las acciones en asuntos de familia difieren de otras en que involucran derechos que escapan a la “esfera de autodeterminación”. Si no hay mala fe o temeridad, es común que no se impongan costas procesales a la parte vencida, considerando la naturaleza subjetiva y tensa de las relaciones familiares, especialmente cuando se trata de menores.

La Sala aconseja evaluar cada caso individualmente, sin aplicar planteamientos generales. La temeridad o mala fe deben ser los criterios principales, y en casos de duda, un análisis minucioso es esencial. La sentencia de la AP Castellón, de 18 de marzo de 2004, resume estos principios básicos de manera adecuada.

En resumen, se establece: a) La NO imposición general de costas a ninguna de las partes. b) Excepciones en casos de mala fe o temeridad. c) En cuestiones patrimoniales, o en ausencia de hijos menores o acuerdos, la aplicación del criterio general del vencimiento, salvo dudas de hecho o de derecho.

En un caso específico analizado, donde la madre buscaba suprimir las visitas del padre alegando el desinterés de la hija menor, la Sala determinó que no había mala fe ni temeridad justificables para imponer costas a la madre. La sentencia revocó la decisión de instancia, respaldando la no imposición de costas en procedimientos de modificación de medidas relacionados con el Derecho de Familia.

En Thalentia Abogados, despacho de abogados ubicado en nuestras instalaciones en Guardamar, están para proporcionarte asesoramiento legal y orientación personalizada en casos costos procesales. Contáctanos para discutir tu situación específica y encontrar la mejor solución.

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Privación de la Patria Potestad: Requisitos Clave

Privación de la Patria Potestad: Requisitos Clave

La privación de la patria potestad, según el Tribunal Supremo, se justifica cuando los progenitores incumplen gravemente y de forma reiterada sus deberes hacia sus hijos menores. Los deberes de la patria potestad incluyen el cuidado, la alimentación, la educación y la protección de los hijos.

El artículo 170 del Código Civil establece que la privación de la patria potestad puede ocurrir por incumplimiento de deberes inherentes a ella, sentencia en causas criminales o matrimoniales. Los Tribunales pueden restaurar la patria potestad si cesa la causa que la motivó.

La interpretación de estos artículos ha llevado a diversas resoluciones contradictorias en los tribunales. Por ello, el Tribunal Supremo ha aclarado en las siguientes sentencias que la privación de la patria potestad requiere un incumplimiento voluntario, grave y reiterado de los deberes hacia los hijos menores.

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9.11.2015

1º.- El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella.

2º.- La privación de la patria potestad requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido.

3º.-  Resulta incompatible mantener la patria potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

4º.-  El interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para dicho menor.

5º.-  A la hora de valorarse el alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes (art. 154 Código Civil)  se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso concreto.

6º.-  En el presente caso (dice esta sentencia), han quedado probados graves y reiterados incumplimientos del progenitor prolongados en el tiempo, sin relacionarse con su hija, sin acudir al punto de encuentro, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justificada, y todo ello desde que la menor contaba muy poca edad; por lo que ha quedado afectada la relación paterno-filial de manera seria y justifica que proceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente, sin perjuicio de las previsiones legales que fuesen posibles, de futuro conforme a derecho, y que recoge el Tribunal de instancia.

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1.10.2019

“A partir de la citada doctrina procede el examen del caso enjuiciado a fin de valorar si la sentencia recurrida se aparta de ella, bien entendido que el análisis habrá de compadecerse con las circunstancias del caso, sin prevalecer una consideración exclusivamente objetiva del supuesto de hecho.

1.- Tanto la sentencia de primera instancia, como la de la Audiencia, coinciden en la dejación por el recurrente de las obligaciones inherentes a la patria potestad , tanto en la esfera patrimonial como en la afectiva del régimen de visitas, en los términos que se han recogido en el resumen de antecedentes.

La sentencia de primera instancia, sin embargo, entiende, pese a la gravedad de tales incumplimientos, que no procede la privación de la patria potestad.

Funda su decisión en dos hechos: (i) que el recurrente ha expresado su voluntad de cumplir sus obligaciones, y (ii) que, y es lo esencial, que no ha quedado acreditado que la privación de la patria potestad suponga un beneficio para la menor y para el interés de ésta.

La sentencia recurrida (dictada por la Audiencia Provincial) discrepa de la valoración jurídica por inferir, pese a lo parco de la motivación, que en supuestos tan graves e injustificados de incumplimiento de las obligaciones paterno-filiales, lo que exige el interés del menor es esa privación.

2.- Un caso similar al presente fue el enjuiciado en la sentencia n.º 621/2015, de 9 de noviembre , y en ella se reconocía cómo unos incumplimientos tan graves de las obligaciones paterno-filiales afectaba la relación paterno filial de manera seria, y justifica que proceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente.

No tendría sentido, por ir en contra del interés de la menor, que quien se ha desentendido gravemente de ella, tanto en lo afectivo como en lo patrimonial, conserve, potencialmente, facultades de decisión sobre ella derivadas de la patria potestad.

Ello no impide ( STS 5 de marzo de 1998 ) que en el futuro, y en beneficio de la hija, si el recurrente cumple lo declarado y prometido, los Tribunales puedan acordar la recuperación de la patria potestad , cuando hubieran cesado las causas que motivaron la privación ( art. 170, párrafo segundo, Código civil).

Tampoco impide la decisión acordada que el recurrente pueda relacionarse con su hija en los términos del artículo 160 Código Civil, si así se solicita y se considerase procedente en el futuro.

Se acuerda confirmar la sentencia de la Audiencia Provincial de acordar la privación de la patria potestad”

En resumen, la privación de la patria potestad es una medida extrema que se toma cuando uno de los progenitores incumple de forma voluntaria, grave y repetida sus deberes hacia los hijos menores.

En Thalentia Abogados, despacho de abogados ubicado en nuestras instalaciones en Guardamar, están para proporcionarte asesoramiento legal y orientación personalizada en casos de tramitacion de la patria potestad. Contáctanos para discutir tu situación específica y encontrar la mejor solución.

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agosto 30, 2023 0 Comments

📜 Desheredar a un Hijo: Causas y Consecuencias Legales

📜 Desheredar a un Hijo: Explorando las Causas y Consecuencias Legales

¿Es posible desheredar a un hijo? 

Sí, es posible. No obstante, hay que cumplir con unos requisitos legalmente establecidos, para poder proceder al efecto.

En concreto, hay que acogerse a las causas de desheredación, las cuales, permiten que un testador excluya a un heredero de la herencia basándose en causas legalmente reguladas. 

Este artículo despeja incógnitas frecuentes como: ¿Es posible desheredar a un hijo?, ¿Se puede privar completamente de herencia? y, en caso afirmativo, ¿Cuáles son las razones y motivos que permiten desheredar a un hijo?

Pero antes de abordar estas preguntas, aclaremos algunos puntos cruciales:

 La Desheredación 

La desheredación es un proceso regulado en nuestro Código Civil mediante el cual, un testador priva a un heredero forzoso del derecho a la “legítima”, lo que se traduce en  una parte obligatoriamente a su favor, de la herencia. 

Contrario a la percepción común, el testador no puede disponer libremente de sus bienes al fallecimiento, sino que esta distribución está condicionada a ciertas pautas legales que favorecen a herederos específicos, conocidos como herederos forzosos o legitimarios.

 ¿Es Posible Desheredar a un Hijo ?

Sí, es posible. En este sentido, debemos indicar que, el proceso legal que permite excluir a un hijo de la herencia se denomina desheredación, tal y como previamente se ha mencionado.

Por ejmplo, es común que surjan situaciones en las que un hijo o el progenitor no mantengan relación o ésta sea mala, y es en esos momentos cuando surgen todas estas dudas.

Además recordemos que los ascendientes también pueden ser legitimarios en ciertos contextos, por lo que la desheredación, en caso de cumplirse con los requisitos establecidos para ello, tambien puede plantearse y producirse respecto a nuestros ascendientes (de ser éstos nuestros herederos forzosos) y no sólo respecto a nuestros hijos.

Podríamos decirse que, cuando optamos por desheredar a uno de nuestros herederos forzosos, en el testamento, se niega a un heredero forzoso su derecho a la legítima, establecido en el artículo 806 del Código Civil.

 Requisitos para la Desheredación de un Hijo 

El Código Civil establece ciertos requisitos para este proceso:

⭐La desheredación solo puede realizarse a través de testamento, donde se debe expresar la causa legal en la que se fundamenta.

⭐Solo pueden llevar a cabo la desheredación aquellos con capacidad para testar.

⭐Únicamente, los herederos forzosos son quienes pueden ser desheredados.

⭐Debe quedar claramente designado el individuo desheredado.

⭐La causa legal en la que se basa, debe ser expresada.

El artículo 848 del Código Civil subraya que “la desheredación sólo puede llevarse a cabo por las causas que establece expresamente la ley”. Esto significa que no es posible fundamentar la desheredación en causas diferentes a las enumeradas expresamente por Ley.

 Causas de Desheredación 

Tal y como hemos anticipado, las causas de desheredación están tasadas por Ley  y no es posible desheredar a un legitimario por razones distintas de las estipuladas en nuestro Código Civil.

 Causas genéricas :

⭕Ser condenado por delitos graves, atentar contra la vida, causar lesiones o ejercer violencia en el ámbito familiar.

⭕Obligar al testador a hacer o cambiar el testamento bajo amenazas, fraude o violencia.

⭕Acusar al testador de un delito grave por el que sea condenado por denuncia falsa.

⭕Impedir hacer otro testamento o revocar el existente, o suplantar, ocultar o alterar otro testamento posterior.

 Causas específicas para desheredar a un hijo o descendiente :

⭕Negar los alimentos al padre o ascendiente que deshereda sin motivo legítimo.

⭕Maltratar físicamente o injuriar gravemente de palabra al padre o ascendiente.

 Causas específicas para desheredar a los padres o ascendientes: 

⭕Pérdida de la patria potestad.

⭕Negar alimentos a los hijos o descendientes sin motivo legítimo.

⭕Atentar uno de los padres contra la vida del otro, sin reconciliación.

 Causas específicas para desheredar al cónyuge :

⭕Incumplir los deberes conyugales grave o reiteradamente.

⭕Pérdida de la patria potestad.

⭕Negar alimentos a los hijos o al otro cónyuge.

⭕Atentar contra la vida del cónyuge testador.

 Efectos de la Desheredación 

✅Si el desheredado niega la desheredación, debe emprender acciones legales para probar su derecho a su parte de la herencia y la ausencia de la causa alegada.

✅ La privación de la legítima es el efecto principal de la desheredación.

✅Las donaciones realizadas en vida por el testador a favor del desheredado no pueden ser revocadas, a menos que la causa de desheredación también sea una razón válida para ello.

✅Los hijos o descendientes del desheredado conservan sus derechos como herederos forzosos respecto a la legítima.

La reconciliación posterior entre el ofensor y el ofendido anula la desheredación.

 Impugnación y Plazo para la Desheredación

El plazo para impugnar la desheredación es de cuatro años desde la apertura de la sucesión y la revelación del contenido del testamento.

En conclusión, debemos entender que desheredar a un hijo es un acto regido por normativas específicas y causa un impacto profundo en el entorno legal y familiar.

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agosto 23, 2023 0 Comments

Análisis detallado sobre las sucesiones.

🔍 Adentrándonos en los Intrincados Senderos de los Universo Legal de las Sucesiones: Un Análisis Detallado desde la Perspectiva Jurídica 💼

Dentro del vasto y enigmático terreno del derecho sucesorio, emerge una figura jurídica de suma trascendencia que marca la senda de la distribución de bienes en el postmortem: los “legitimarios”, conocidos también como “herederos forzosos”. Nos sumergimos en un viaje de entendimiento, gracias a un perspicaz enfoque desde la perspectiva legal.

Los legitimarios, en su esencia, representan aquellos herederos que, bajo la mirada vigilante de la ley, poseen un derecho inalienable sobre una porción específica de los bienes dejados por el fallecido, conocida como “legítima”. Esta porción, resguardada por la ley, está designada de manera inequívoca a ciertos herederos, sin importar las voliciones testamentarias.

La “legítima” no es un mero constructo teórico, sino un cimiento tangible y concreto en el entramado legal de las sucesiones. El artículo 806 del Código Civil español define la legítima como una fracción de bienes que el testador no puede disponer a su antojo, debido a la protección legal concedida a ciertos herederos, denominados herederos forzosos o legitimarios.

La regulación exhaustiva de los legitimarios se despliega desde el artículo 806 hasta el 822 del Código Civil, explorando cada matiz y resquicio. Sin embargo, es imperativo reconocer que esta regulación no sigue un patrón uniforme en todas las regiones de España. Las comunidades autónomas con derecho civil foral, tales como Aragón, Cataluña, Galicia, Navarra e Islas Baleares, imparten particularidades y sutilezas que enriquecen el escenario legal.

En el intrincado laberinto de las herencias y las sucesiones, la comprensión precisa de los legitimarios adquiere una relevancia mayúscula. En AURUM, asumimos el compromiso de navegar con destreza y profundo conocimiento en este terreno. Nuestro equipo legal está debidamente preparado para descifrar las complejidades de las regulaciones y ofrecer un asesoramiento sólido y soluciones pragmáticas en el ámbito del derecho sucesorio.

Si necesitas ayuda sobre “Sucesiones” no dudes en ponerte en contacto con nuestro equipo de profesionales, quienes estarán dispuestos a facilitarte toda la información que precises y actuar en beneficio de tus intereses y los de tus seres queridos”.

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NUEVAS AYUDAS Y SUBVENCIONES PARA FOMENTAR EL OCIO EN LA TERCERA EDAD

NUEVAS AYUDAS Y SUBVENCIONES PARA FOMENTAR EL OCIO EN LA TERCERA EDAD

Es bien sabido que la cultura audiovisual constituye un motor de transformación y de desarrollo social y económico; contribuye a la manifestación artística y a la expresión crítica, libre y creativa; modela imaginarios colectivos; genera identidad y comunidad; amplía el conocimiento del mundo; y refleja y exporta una imagen del país al tiempo que produce riqueza, crea empleo y potencia el avance tecnológico. Es por ello que nuestra Constitución, como carta magna reguladora de nuestros derechos básicos como ciudadanos, reconoce entre otros en su artículo 44, el derecho a la cultura y el deber de los poderes públicos de fomentarla.

Y que mejor forma de fomentar este deber, que con una nueva iniciativa de apoyo extra a este sector cinematográfico, la cual denota, no solo el interés del estado en que las personas de edades comprendidas entre los 65 años y en adelante retomen actividades de ocio normales que antes de la pandemia frecuentaban con mayor asiduidad, sino el fomento de la cultura cinematográfica española y en España, abogando por el mantenimiento y la protección del cine español, una apuesta directa del Estado por las salas de cine frente a las crecientes plataformas audiovisuales como Netflix o Disney+.

Pero ¿cómo pretende hacer esto el Estado? 

Bien, pues esta revolución socio-económica del sector cinematográfico trae causa directa del recientemente aprobadoReal Decreto 447/2023, de 13 de junio, legislación por medio de la cual, se pretende regular la concesión directa de subvenciones a salas de exhibición cinematográfica para fomentar el acceso al cine de las personas de 65 años o más, dotación que asciende a un presupuesto de 10.000.000€ con los cuales el Estado pretende dar un empuje directo a este sector del ocio cultural español, que hará de nuestras salas de cine este 2023 un lugar donde encontrar no solo gente joven, sino también esa parte tan importante de nuestra sociedad como son los mayores, sin duda un rango de clientes objetivos y potenciales que deberán tener en cuenta estas empresas para el 2023.

Pero entonces, ¿En qué consiste esta ayuda? ¿cuál es la finalidad de este nuevo decreto?

Esta nueva ayuda tiene como  objeto principal, la regulación de la concesión directa de subvenciones a los titulares de las salas de exhibición cinematográfica, y esto con el fin de sufragar parte del precio de las entradas destinadas a las personas de 65 o más años, eso sí, habrá de cumplirse con unos requisitos que a continuación detallaremos.

En primer lugar debemos dejar claro que la ayuda como tal se dirige a los titulares de las empresas cinematográficas, es decir, la subvención la recibirán las propias salas de cine. No obstante, los que tendrán el disfrute de tal subvención, serán directamente las personas mayores de 65 años que acudan a las salas.

Para el uso de este derecho a la tarifa de 2€, debemos destacar que se han de cumplir ciertos requisitos, pues desgraciadamente no es algo de lo que una persona mayor de 65 años pueda abusar diariamente ni ceder a otros familiares, ya que el descuento se aplicará a estas de forma individual, y no en conjunto con la familia por llevar a esta persona al cine como acompañantes.

Además, se establecen unos límites de uso y disfrute de la tarifa reducida de 2€:

  • Se aplica la tarifa únicamente para el visionado de una película por semana, en cualquiera de las películas y sesiones programadas para ese día, siendo la propia sala de cine la que establezca los días en que dicho descuento se podrá aplicar.
  • No será aplicable cuando las salas ya tengan establecido un precio de 2€ por película o inferior, por lo que estas tarifas deberán siempre ser superiores a los 2€ para que puedan ser solicitadas y en su caso aplicadas.
  • No podrá aplicarse el descuento para visionado de películas calificadas como “X”
  • El precio reducido, que no será acumulable a otros descuentos o bonificaciones, está destinado a las personas con 65 o más años, con residencia legal en España, que acrediten dicha edad mediante el documento correspondiente (DNI, pasaporte, etc.), en el que conste la edad o la fecha de nacimiento. La acreditación deberá efectuarse tanto en el momento de la adquisición de la entrada como en el momento de acceso a la sala de cine.

Recordemos que, aunque la finalidad de estas subvenciones es la de garantizar la actividad de las salas de exhibición como agentes fundamentales de la divulgación de la diversidad cultural, mediante la recuperación de la asistencia a las salas de las personas de 65 o más años y facilitar su derecho de acceso a la diversidad cultural, no existe una obligación por la cual todas las salas de cine deban solicitar la mencionada subvención que aprueba el Real Decreto 447/2023, por lo que deberán de asegurarse de que su sala de cine tenga las tarifas aplicadas preguntando al personal de taquilla.

En cuanto a las cinematográficas, deberán recordar que las bases legales para solicitar esta subvención se hayan en las propias bases que establece el decreto, así como mencionar que cabe la compatibilidad con otras subvenciones, compatibilidad que deberá ser comunicada al ICAA (Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales) como órgano concedente de estas subvenciones. La cuantía individual de subvención por entrada vendida será la diferencia entre el precio ordinario de la entrada en el día seleccionado para la aplicación del precio reducido, y dicho precio reducido de dos euros, con el límite máximo de tres euros por entrada.

El periodo máximo en el que esta tarifa podrá ser aplicada terminará a 31 de diciembre de 2023, ¿a que esperas para preguntar en tu sala de cine más cercana? ¿Comienza tu verano más cinéfilo junto a toda la familia!

Si necesitas ayuda sobre “Las nuevas ayudas y subvenciones para fomentar el ocio en la tercera edad” no dudes en ponerte en contacto con nuestro equipo de profesionales, quienes estarán dispuestos a facilitarte toda la información que precises y actuar en beneficio de tus intereses y los de tus seres queridos”.

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CUSTODIA COMPARTIDA SEGÚN ELTRIBUNAL SUPREMO

Según el Tribunal Supremo, la custodia compartida se presenta como un régimen normal y deseable para el buen desarrollo del menor en sus relaciones paterno-filiales con ambos progenitores. Y esto no solo por el continuo contacto con ambos, sino porque de esta forma podrá conservar los vínculos hasta la mayoría de edad en la que decida independizarse o voluntariamente residir con uno de los progenitores de manera permanente, aunque siga visitando al otro.

La custodia compartida se recoge en nuestro artículo 92 del Código Civil, artículo que expone en sus apartados 5 a 9, la necesidad imperante de proteger adecuadamente, siempre y en todo caso, el interés superior del menor como derecho de protección preferente. Es por ello que el apartado 9 del artículo 92 CC establece la posibilidad de que el juez, siempre que lo crea conveniente al objeto de proteger los intereses del menor, pueda solicitar dictámenes de especialistas que traten directamente con ellos, a fin de determinar cuál sería la opción más idónea, para su correcto desarrollo:

El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.”

El hecho de que exista una figura como la custodia compartida, no hace sino poner de manifiesto la necesidad de que exista un derecho a relacionarse con ambos progenitores, aun en situación de crisis cuando así sea posible y para ello, se ha dotado a los Tribunales sobre esta materia, una amplitud de facultades que les posibilitan a tomar una decisión discrecional sobre el tema sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal.

No obstante a ello, es imprescindible como ya hemos mencionado, fundar toda decisión en el interés superior del menor que quedará afecto al nuevo régimen, un interés que necesita de unos criterios para que en este caso se otorgue la custodia compartida, estos son principalmente, entre otros: 

  • La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales.
  • El número de hijos, ya sea uno o varios, así como sus deseos manifiestos.
  • El Cumplimiento de los deberes como progenitores
  • El resultado de los informes exigidos legalmente de profesionales habilitados.

Lo que NO es un criterio y además hay que tener en cuenta, es el hecho de que, aunque no exista comunicación entre los progenitores, esto es irrelevante para mantener o solicitar un régimen de custodia compartida, y así mismo lo expresa el Tribunal Supremo en su STS de 24 de septiembre de 2019 sobre la modificación de circunstancias para acordar la custodia compartida de los hijos menores y extinguir el régimen de custodia monoparental.

Algunos ejemplos en los que procede la Custodia Compartida según jurisprudencia asentada por el propio Tribunal Supremo son:

  • STS de 12 de mayo de 2017

“La custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad. Pero ello no impide a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial”.

  • SSTS de 4 de febrero de 2016; 11 de febrero de 2016; 9 de marzo de 2016; 433/2016 de 27 de junio… entre otras.

Reiteración por parte de las salas de “la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida”

*    STS de 15 de julio de 2015

Se otorga el Régimen de Custodia Compartida una vez atendido que:

  • “El menor se va a beneficiar porque ambos progenitores reúnen condiciones adecuadas y suficientes para el ejercicio de sus responsabilidades parentales.
  • Ambos tienen capacidad para atender a su hijo de manera adecuada según motiva el informe del equipo psicosocial;
  • Sus horarios laborales se acomodan a la mejor atención del menor;
  • El menor tiene una vinculación sólida con su padre y con su madre;
  • No existe por su edad factores negativos para actividades básicas
  • Ambos progenitores tienen domicilio estable.
  • Finalmente coincide el deseo del menor, que es calificado por el equipo psicosocial de maduro a tal fin, con el sistema de custodia compartida”.

En conclusión, tal y como ya hemos visto brevemente expuesto en este artículo, la línea que el Tribunal Supremo sienta como doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los Arts. 92-5, 6 y 7 del Código Civil, gira entorno al “interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar”, un interés que no permite concluir que la custodia compartida sea una medida excepcional, sino que, al contrario, esta deberá considerarse normal e incluso deseable al permitir que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun cuando entre estos no exista comunicación o se hallaren en situación de crisis.

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