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agosto 23, 2023 0 Comments

Análisis detallado sobre las sucesiones.

🔍 Adentrándonos en los Intrincados Senderos de los Universo Legal de las Sucesiones: Un Análisis Detallado desde la Perspectiva Jurídica 💼

Dentro del vasto y enigmático terreno del derecho sucesorio, emerge una figura jurídica de suma trascendencia que marca la senda de la distribución de bienes en el postmortem: los “legitimarios”, conocidos también como “herederos forzosos”. Nos sumergimos en un viaje de entendimiento, gracias a un perspicaz enfoque desde la perspectiva legal.

Los legitimarios, en su esencia, representan aquellos herederos que, bajo la mirada vigilante de la ley, poseen un derecho inalienable sobre una porción específica de los bienes dejados por el fallecido, conocida como “legítima”. Esta porción, resguardada por la ley, está designada de manera inequívoca a ciertos herederos, sin importar las voliciones testamentarias.

La “legítima” no es un mero constructo teórico, sino un cimiento tangible y concreto en el entramado legal de las sucesiones. El artículo 806 del Código Civil español define la legítima como una fracción de bienes que el testador no puede disponer a su antojo, debido a la protección legal concedida a ciertos herederos, denominados herederos forzosos o legitimarios.

La regulación exhaustiva de los legitimarios se despliega desde el artículo 806 hasta el 822 del Código Civil, explorando cada matiz y resquicio. Sin embargo, es imperativo reconocer que esta regulación no sigue un patrón uniforme en todas las regiones de España. Las comunidades autónomas con derecho civil foral, tales como Aragón, Cataluña, Galicia, Navarra e Islas Baleares, imparten particularidades y sutilezas que enriquecen el escenario legal.

En el intrincado laberinto de las herencias y las sucesiones, la comprensión precisa de los legitimarios adquiere una relevancia mayúscula. En AURUM, asumimos el compromiso de navegar con destreza y profundo conocimiento en este terreno. Nuestro equipo legal está debidamente preparado para descifrar las complejidades de las regulaciones y ofrecer un asesoramiento sólido y soluciones pragmáticas en el ámbito del derecho sucesorio.

Si necesitas ayuda sobre “Sucesiones” no dudes en ponerte en contacto con nuestro equipo de profesionales, quienes estarán dispuestos a facilitarte toda la información que precises y actuar en beneficio de tus intereses y los de tus seres queridos”.

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agosto 17, 2023 0 Comments

Comparecencia en Actos de Conciliación Laboral

La Obligación Ineludible de Comparecer en Actos de Conciliación Laboral Previos

Es crucial subrayar que, según el artículo 66 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la asistencia a los actos de conciliación o mediación es una carga ineludible para los litigantes, es decir, tanto para quien solicita como para el pretendido destinatario de la solicitud.

Las partes pueden presentarse personalmente o mediante un representante legal. Esta representación puede establecerse de diversas maneras:

Por medio de un poder notarial.
A través de comparecencia ante los órganos judiciales competentes territorialmente.
Mediante la presentación de un escrito en el que se designe específicamente al representante.
Incluso mediante la simple comparecencia y manifestación del representante, si es reconocido como tal por la otra parte y considerado adecuado por el conciliador.
En caso de que el representante incumpla sus obligaciones, el letrado conciliador debe advertir de las responsabilidades que esto conlleva.

En el contexto empresarial, la presencia de un representante es siempre necesaria, y este representante debe tener un poder vigente tanto en el momento de la modificación del contrato como en el del acto de conciliación. Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec. 1522/1999) clarifica este punto.

Cabe destacar que se permite expresamente la asistencia de un profesional del derecho o graduado social, popularmente conocido como “un hombre bueno,” para acompañar a las partes.

La obligación de comparecer en estos actos es tan relevante que, en caso de incomparecencia voluntaria, hay consecuencias importantes que la norma regula de manera detallada. Esto es particularmente relevante para la parte solicitante o solicitada.

Las implicaciones de la incomparecencia pueden incluir costas, como se establece en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Rec. 1942/2019). Los requisitos para imponer las costas en el proceso incluyen la citación legal, la falta de comparecencia sin causa justificada, la constancia de la citación e incomparecencia en el acta de conciliación, y la coincidencia esencial entre la sentencia y la pretensión inicial.

La LRJS es clara sobre los deberes de las partes en el proceso, enfatizando la buena fe en todas las actuaciones. Los artículos 66.3 y 97.3 establecen cuestiones distintas: uno relacionado con el ámbito preprocesal y otro proyectado al ámbito jurisdiccional.

También es relevante el artículo 75.4, que vincula estas cuestiones con la regla de la buena fe. Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (N.º 2748/2008) ahonda en este punto.

Para concluir, es esencial comprender que la asistencia a los actos de conciliación previos es un paso crucial en el proceso legal laboral, y la incomparecencia sin causa justificada puede acarrear consecuencias significativas para las partes involucradas, incluidas las costas procesales y la posibilidad de sanciones.

Si necesitas ayuda sobre “Comparecencia en Actos de Conciliación Laboral” no dudes en ponerte en contacto con nuestro equipo de profesionales, quienes estarán dispuestos a facilitarte toda la información que precises y actuar en beneficio de tus intereses y los de tus seres queridos”.

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NUEVAS AYUDAS Y SUBVENCIONES PARA FOMENTAR EL OCIO EN LA TERCERA EDAD

NUEVAS AYUDAS Y SUBVENCIONES PARA FOMENTAR EL OCIO EN LA TERCERA EDAD

Es bien sabido que la cultura audiovisual constituye un motor de transformación y de desarrollo social y económico; contribuye a la manifestación artística y a la expresión crítica, libre y creativa; modela imaginarios colectivos; genera identidad y comunidad; amplía el conocimiento del mundo; y refleja y exporta una imagen del país al tiempo que produce riqueza, crea empleo y potencia el avance tecnológico. Es por ello que nuestra Constitución, como carta magna reguladora de nuestros derechos básicos como ciudadanos, reconoce entre otros en su artículo 44, el derecho a la cultura y el deber de los poderes públicos de fomentarla.

Y que mejor forma de fomentar este deber, que con una nueva iniciativa de apoyo extra a este sector cinematográfico, la cual denota, no solo el interés del estado en que las personas de edades comprendidas entre los 65 años y en adelante retomen actividades de ocio normales que antes de la pandemia frecuentaban con mayor asiduidad, sino el fomento de la cultura cinematográfica española y en España, abogando por el mantenimiento y la protección del cine español, una apuesta directa del Estado por las salas de cine frente a las crecientes plataformas audiovisuales como Netflix o Disney+.

Pero ¿cómo pretende hacer esto el Estado? 

Bien, pues esta revolución socio-económica del sector cinematográfico trae causa directa del recientemente aprobadoReal Decreto 447/2023, de 13 de junio, legislación por medio de la cual, se pretende regular la concesión directa de subvenciones a salas de exhibición cinematográfica para fomentar el acceso al cine de las personas de 65 años o más, dotación que asciende a un presupuesto de 10.000.000€ con los cuales el Estado pretende dar un empuje directo a este sector del ocio cultural español, que hará de nuestras salas de cine este 2023 un lugar donde encontrar no solo gente joven, sino también esa parte tan importante de nuestra sociedad como son los mayores, sin duda un rango de clientes objetivos y potenciales que deberán tener en cuenta estas empresas para el 2023.

Pero entonces, ¿En qué consiste esta ayuda? ¿cuál es la finalidad de este nuevo decreto?

Esta nueva ayuda tiene como  objeto principal, la regulación de la concesión directa de subvenciones a los titulares de las salas de exhibición cinematográfica, y esto con el fin de sufragar parte del precio de las entradas destinadas a las personas de 65 o más años, eso sí, habrá de cumplirse con unos requisitos que a continuación detallaremos.

En primer lugar debemos dejar claro que la ayuda como tal se dirige a los titulares de las empresas cinematográficas, es decir, la subvención la recibirán las propias salas de cine. No obstante, los que tendrán el disfrute de tal subvención, serán directamente las personas mayores de 65 años que acudan a las salas.

Para el uso de este derecho a la tarifa de 2€, debemos destacar que se han de cumplir ciertos requisitos, pues desgraciadamente no es algo de lo que una persona mayor de 65 años pueda abusar diariamente ni ceder a otros familiares, ya que el descuento se aplicará a estas de forma individual, y no en conjunto con la familia por llevar a esta persona al cine como acompañantes.

Además, se establecen unos límites de uso y disfrute de la tarifa reducida de 2€:

  • Se aplica la tarifa únicamente para el visionado de una película por semana, en cualquiera de las películas y sesiones programadas para ese día, siendo la propia sala de cine la que establezca los días en que dicho descuento se podrá aplicar.
  • No será aplicable cuando las salas ya tengan establecido un precio de 2€ por película o inferior, por lo que estas tarifas deberán siempre ser superiores a los 2€ para que puedan ser solicitadas y en su caso aplicadas.
  • No podrá aplicarse el descuento para visionado de películas calificadas como “X”
  • El precio reducido, que no será acumulable a otros descuentos o bonificaciones, está destinado a las personas con 65 o más años, con residencia legal en España, que acrediten dicha edad mediante el documento correspondiente (DNI, pasaporte, etc.), en el que conste la edad o la fecha de nacimiento. La acreditación deberá efectuarse tanto en el momento de la adquisición de la entrada como en el momento de acceso a la sala de cine.

Recordemos que, aunque la finalidad de estas subvenciones es la de garantizar la actividad de las salas de exhibición como agentes fundamentales de la divulgación de la diversidad cultural, mediante la recuperación de la asistencia a las salas de las personas de 65 o más años y facilitar su derecho de acceso a la diversidad cultural, no existe una obligación por la cual todas las salas de cine deban solicitar la mencionada subvención que aprueba el Real Decreto 447/2023, por lo que deberán de asegurarse de que su sala de cine tenga las tarifas aplicadas preguntando al personal de taquilla.

En cuanto a las cinematográficas, deberán recordar que las bases legales para solicitar esta subvención se hayan en las propias bases que establece el decreto, así como mencionar que cabe la compatibilidad con otras subvenciones, compatibilidad que deberá ser comunicada al ICAA (Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales) como órgano concedente de estas subvenciones. La cuantía individual de subvención por entrada vendida será la diferencia entre el precio ordinario de la entrada en el día seleccionado para la aplicación del precio reducido, y dicho precio reducido de dos euros, con el límite máximo de tres euros por entrada.

El periodo máximo en el que esta tarifa podrá ser aplicada terminará a 31 de diciembre de 2023, ¿a que esperas para preguntar en tu sala de cine más cercana? ¿Comienza tu verano más cinéfilo junto a toda la familia!

Si necesitas ayuda sobre “Las nuevas ayudas y subvenciones para fomentar el ocio en la tercera edad” no dudes en ponerte en contacto con nuestro equipo de profesionales, quienes estarán dispuestos a facilitarte toda la información que precises y actuar en beneficio de tus intereses y los de tus seres queridos”.

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El Nuevo Registro Central de Titularidades Reales

El Nuevo Registro Central de Titularidades Reales

Publicación: BOE 165/2023, 12 julio 2023

Entrada en vigor: 19 septiembre 2023

El 19 de septiembre de 2023, entrará en vigor por medio del RD 609/2023, el nuevo Registro Central de Titularidades Reales, el cual se creará en el Ministerio de Justicia y será único para todo el territorio nacional. Su principal funciónserá la de centralizar, y regular, la obtención de toda la información obrante en diversas fuentes y registros, sobre la titularidad real, ya sea directa o indirecta, de las entidades jurídicas.

La finalidad última que se pretende por medio de este nuevo registro, es principalmente la de servir de ayuda para combatir de manera eficaz y eficiente el blanqueo de capitales y la financiación de terrorismo, todo ello gracias a la centralización de los datos obrantes de las diferentes entidades y personas jurídicas que tengan sede la sede de su dirección efectiva o su principal actividad en España, o que estén siendo administradas o gestionadas por personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en España. Este nuevo sistema permitirá el fácil acceso a la información sobre la titularidad real por parte de las autoridades y/o sujetos obligados, facilitando la labor de transparencia e información que quedará registrada en el perfil que el sistema les genera. También podrán los particulares, siempre que puedan demostrar un interés legítimo,

 articular la interconexión de la información sobre titularidades reales a nivel europeo.

Además, debemos observar que el Incumplimiento de la obligación de identificación e información al Registro Central de Titularidades Reales, sea por falta de identificación en la hoja de titularidad real o por falta de constancia de la hoja de titularidad real por omisión en el depósito de las cuentas anuales cuando se trate de entidades legalmente obligadas a ello, determinará el cierre registral previsto en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil. 

La forma que se establece en este RD para relacionarse con este nuevo Registro, será la electrónica (art. 14.3 ley 39/2015 LPAC), y ello por medio de la asunción misma acerca de que, si la persona física esta inscrita en este, es porque ostenta titularidad real de persona jurídica o fideicomiso, por lo que teniendo esta capacidad económica y técnica, esta persona cuenta con los medios necesarios para relacionarse con las Administraciones, así como  también sucede lo mismo para aquellas personas físicas que tengan interés en acceder a la información, pues ello presupone igualmente su capacidad.

Como mención especial, cabe hacer alusión a las especialidades que se desarrollarán y/o habrán de tenerse en cuenta hasta la entrada en vigor del mismo, estas son:

  • En tanto no se complete el nuevo registro, para obtener información de los titulares reales, habrá de acudir a los registros y bases de datos conforme a su normativa específica.
  • En tanto no se apruebe el importe de la tasa del registro, los sujetos obligados y aquellos con interés legítimo, podrán acceder gratuitamente al mismo.
  • Los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica análogas a los trust deberán realizar, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto, una primera declaración por medios electrónicos al Registro Central de Titularidades Reales de la información relacionada con la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, así como la establecida en el reglamento.
  • Además, se podrá aprobar un nuevo modelo de hoja para la declaración de titularidad real, que se deberá presentar en el Registro Mercantil adicionalmente al que se presente en el momento del depósito de cuentas.

Una vez más, España, aunque tarde, se actualiza de nuevo con las políticas europeas recientes al incluir este nuevo registro, pues el mismo deriva directamente de las indicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de la necesidad de que los Estados miembro garanticen “que la información sobre la titularidad real de las sociedades y otras entidades jurídicas constituidas en su territorio esté, en todos los casos, a disposición de cualquier miembro del público en general” [Directiva (UE) 2015/849].

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LA EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO

Para poder hablar de la extinción de un condominio, debemos entender en primer lugar cuál es el significado de esta figura jurídica tan particular que recogen nuestros artículos 400 a 406 del código civil.

La existencia del condominio sobre un determinado bien, o el condominio per sé, fija el nacimiento de una relación jurídica entre varios particulares a los que le pertenece una parte porcentual de un bien concreto respecto del cual ostentan la propiedad conjuntamente. El condominio, por tanto, viene a ser de forma simplificada cuando varios propietarios deciden adquirir un bien a partes iguales o en los términos que los mismos escojan, correspondiendo en proindiviso la propiedad de tal bien, parcela, etc. Conforme al porcentaje que las mismas posean respecto del mismo.

Si, por ejemplo, 2 amigos deciden adquirir una propiedad proindiviso, a cada uno de ellos le correspondería el 50% indiviso del bien adquirido, siendo esto así en lo sucesivo conforme a la cantidad de propietarios que existan, si hay 4 será normalmente de un 25% cada uno, si hay 10 lo será del 10%, etc.

Pero entonces, ¿Se puede extinguir el condominio de un bien?, ¿Qué causas pueden llevarnos a esta situación?

Pues bien, respecto a ello, dice nuestro artículo 400 CC que: “Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.”

Del tenor del citado artículo podemos extraer que SÍ, podemos extinguir el condominio de la cosa común. Esta acción, generalmente trae causa de actuaciones de carácter extintivo que ponen de manifiesto la voluntad del Copropietario, Comunero o condómino, de cesar en la propiedad de dicho bien. Estas causas extintivas son principalmente:

  • La renuncia de su derecho que puedan hacer en favor de uno solo de los Copropietarios.
  • La adjudicación de la cosa a un Copropietario que indemnice en metálico al resto de Copropietarios, no existiendo por ende división de dicho porcentaje ya que se le atribuye a uno solo, siendo compensado el resto por esa adquisición.
  • La venta de la cosa a un tercero y la posterior repartición de su precio, cuando esta fuere esencialmente indivisible y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás como en el anterior caso.
  • La división de la cosa común.

No debemos olvidar, que el mismo artículo 400 CC recoge en su párrafo segundo, un matiz de vital importancia por cuanto respecta a la acción extintiva de condominio, y es que tendremos que tener en cuenta la existencia de un posible pacto entre los condóminos, de conservar la cosa indivisa durante el tiempo que determinen, con la única condición de que este plazo no exceda de los 10 años, si bien el mismo podrá prorrogarse por medio de nueva convención entre las partes.

¿Cómo podemos extinguir la relación de condominio sobre un bien común?

Por nuestra parte, analizaremos la división de la cosa común como causa extintiva de condominio por ser está la que más virtualidad y trascendencia jurídica puede tener, y ello respecto de los modos de practicar la misma.

Para instar esta división, los Copropietarios disponen de 2 procedimientos extrajudiciales y 1 procedimiento judicial.

  1. División extrajudicial por los propios propietarios

Se trata de un contrato divisorio entre las partes, el cual se regirá por la unanimidad decisoria de los Copropietarios y la voluntad de estos. (art. 402 CC)

  • División extrajudicial por medio de árbitros o amigables componedores[1]

La división se le atribuye a un tercero que ejercerá de árbitro o amigable componedor, cuya función es la de formar partes proporcionales al derecho de cada uno de los comuneros, evitando suplementos metálicos. (art. 402 CC)

  • División judicial

Esta división se lleva a cabo por medio de la correspondiente acción procesal en un procedimiento declarativo, en la cual, el juez, una vez atendidas las cuestiones suscitadas y procediendo conforme a derecho conforme a lo practicado ante él, resolverá lo que estime respecto de la extinción de condominio.

¿Cuáles son los principales efectos de la división del condominio?

Como toda relación jurídica sobre la que se insta una causa de extinción, como en este caso la divisoria de la cosa común, se despliegan una serie de efectos de la misma que podemos brevemente definir en:

  • Efectos entre los Copropietarios

El efecto principal es la atribución en propiedad exclusiva de la parte o precio de la cosa que se hubiere adjudicado a la otra parte condómina. A su vez, cada Copropietario deberá responder de la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados respecto de los demás Copropietarios.

  • Efectos frente a Terceros

La división efectuada no puede perjudicar a terceros, conservando estos los derechos de los que fueran titulares al tiempo de efectuarse la división, y de igual modo los personales que les pertenezcan.

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[1] La amigable composición es un mecanismo alternativo a la solución de conflictos por medio de la cual se delega en un tercero denominado amigable componedor, la facultad de definir con fuerza vinculante para las partes sobre la controversia contractual de libre disposición suscitada.

CUSTODIA COMPARTIDA SEGÚN ELTRIBUNAL SUPREMO

Según el Tribunal Supremo, la custodia compartida se presenta como un régimen normal y deseable para el buen desarrollo del menor en sus relaciones paterno-filiales con ambos progenitores. Y esto no solo por el continuo contacto con ambos, sino porque de esta forma podrá conservar los vínculos hasta la mayoría de edad en la que decida independizarse o voluntariamente residir con uno de los progenitores de manera permanente, aunque siga visitando al otro.

La custodia compartida se recoge en nuestro artículo 92 del Código Civil, artículo que expone en sus apartados 5 a 9, la necesidad imperante de proteger adecuadamente, siempre y en todo caso, el interés superior del menor como derecho de protección preferente. Es por ello que el apartado 9 del artículo 92 CC establece la posibilidad de que el juez, siempre que lo crea conveniente al objeto de proteger los intereses del menor, pueda solicitar dictámenes de especialistas que traten directamente con ellos, a fin de determinar cuál sería la opción más idónea, para su correcto desarrollo:

El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.”

El hecho de que exista una figura como la custodia compartida, no hace sino poner de manifiesto la necesidad de que exista un derecho a relacionarse con ambos progenitores, aun en situación de crisis cuando así sea posible y para ello, se ha dotado a los Tribunales sobre esta materia, una amplitud de facultades que les posibilitan a tomar una decisión discrecional sobre el tema sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal.

No obstante a ello, es imprescindible como ya hemos mencionado, fundar toda decisión en el interés superior del menor que quedará afecto al nuevo régimen, un interés que necesita de unos criterios para que en este caso se otorgue la custodia compartida, estos son principalmente, entre otros: 

  • La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales.
  • El número de hijos, ya sea uno o varios, así como sus deseos manifiestos.
  • El Cumplimiento de los deberes como progenitores
  • El resultado de los informes exigidos legalmente de profesionales habilitados.

Lo que NO es un criterio y además hay que tener en cuenta, es el hecho de que, aunque no exista comunicación entre los progenitores, esto es irrelevante para mantener o solicitar un régimen de custodia compartida, y así mismo lo expresa el Tribunal Supremo en su STS de 24 de septiembre de 2019 sobre la modificación de circunstancias para acordar la custodia compartida de los hijos menores y extinguir el régimen de custodia monoparental.

Algunos ejemplos en los que procede la Custodia Compartida según jurisprudencia asentada por el propio Tribunal Supremo son:

  • STS de 12 de mayo de 2017

“La custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad. Pero ello no impide a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial”.

  • SSTS de 4 de febrero de 2016; 11 de febrero de 2016; 9 de marzo de 2016; 433/2016 de 27 de junio… entre otras.

Reiteración por parte de las salas de “la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida”

*    STS de 15 de julio de 2015

Se otorga el Régimen de Custodia Compartida una vez atendido que:

  • “El menor se va a beneficiar porque ambos progenitores reúnen condiciones adecuadas y suficientes para el ejercicio de sus responsabilidades parentales.
  • Ambos tienen capacidad para atender a su hijo de manera adecuada según motiva el informe del equipo psicosocial;
  • Sus horarios laborales se acomodan a la mejor atención del menor;
  • El menor tiene una vinculación sólida con su padre y con su madre;
  • No existe por su edad factores negativos para actividades básicas
  • Ambos progenitores tienen domicilio estable.
  • Finalmente coincide el deseo del menor, que es calificado por el equipo psicosocial de maduro a tal fin, con el sistema de custodia compartida”.

En conclusión, tal y como ya hemos visto brevemente expuesto en este artículo, la línea que el Tribunal Supremo sienta como doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los Arts. 92-5, 6 y 7 del Código Civil, gira entorno al “interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar”, un interés que no permite concluir que la custodia compartida sea una medida excepcional, sino que, al contrario, esta deberá considerarse normal e incluso deseable al permitir que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun cuando entre estos no exista comunicación o se hallaren en situación de crisis.

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